Ley en la que esta fundamentada
LEY Nº 18.046, SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS |
ARTICULO 60º.- Podrán celebrarse
validamente aquellas juntas a las que concurran la totalidad de las acciones emitidas con
derecho a voto, aun cuando no hubieren cumplido las formalidades requeridas para su
citación.
ARTICULO 61º.- Las juntas se
constituirán en primera citación, salvo que la ley o los estatutos establezcan mayorías
superiores, con la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto y, en
segunda citación, con las que se encuentren presentes o representadas, cualquiera que sea
su número, y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de las acciones
presentes o representadas con derecho a voto.
Los avisos de la segunda citación sólo
podrán publicarse una vez que hubiere fracasado la junta a efectuarse en primera
citación y, en todo caso, la nueva junta deberá ser citada para celebrarse dentro de los
45 días siguientes a la fecha fijada para la junta no efectuada.
Las juntas serán presididas por el
presidente del directorio o por el que haga sus veces y actuará como secretario el
titular de este cargo, cuando lo hubiere o el gerente en su defecto.
ARTICULO 62º.- Solamente podrán
participar en las juntas y ejercer sus derechos de voz y voto los titulares de acciones
inscritas en el Registro de Accionistas con cinco días de anticipación a aquel en que
haya de celebrarse la respectiva junta.
Los titulares de acciones sin derecho a
voto, así como los directores y gerentes que no sean accionistas, podrán participar en
las juntas generales con derecho a voz.
Para los efectos de esta ley, se entiende
por acciones sin derecho a voto aquellas que tengan este carácter por disposición legal
o estatutaria.
ARTICULO 63º.- Las sociedades
anónimas abiertas deberán comunicar a la Superintendencia la celebración de toda junta
de accionistas, con una anticipación no inferior a quince días.
La Superintendencia, en las sociedades
anónimas abiertas, podrá suspender por resolución fundada la citación a junta de
accionistas y la junta misma, cuando fuere contraria a la ley, a los reglamentos o a los
estatutos.
La Superintendencia podrá hacerse
representar en toda junta de una sociedad sometida a su control, con derecho a voz y en
ella su representante resolverá administrativamente sobre cualquiera cuestión que se
suscite, sea con relación a la calificación de poderes o a cualquier otra que pueda
afectar la legitimidad de la junta o la validez de sus acuerdos.
ARTICULO 64º.- Los accionistas
podrán hacerse representar en las juntas por medio de otra persona, aunque ésta no sea
accionista. La representación deberá conferirse por escrito, por el total de las
acciones de las cuales el mandante sea titular a la fecha señalada en el Artículo 62. (
El Reglamento señalará el texto del
poder para la representación de acciones en las juntas y las normas para la
calificación.
ARTICULO 65º.- El ejercicio del
derecho a voto y del derecho a opción por acciones constituidas en prenda, corresponderá
al deudor prendario, y por acciones gravadas con usufructo, al usufructuario y al nudo
propietario, conjuntamente, salvo estipulación en contrario.
ARTICULO 66º.- En las elecciones
que se efectúen en las juntas, los accionistas podrán acumular sus votos en favor de una
sola persona, o distribuirlos en la forma que estimen conveniente, y se proclamarán
elegidos a los que en una misma y única votación resulten con mayor número de votos,
hasta completar el número de cargos por proveer.
Si existieren directores titulares y
suplentes, la sola elección de un titular implicará la del suplente que se hubiere
nominado previamente para aquél.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no
obsta a que por acuerdo unánime de los accionistas, presentes con derecho a voto, se
omita la votación y se proceda a elegir por aclamación.
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