Ley en la que esta fundamentada
Artículo 21.- Forman parte del Sistema
Cooperativo las siguientes clases de sociedades cooperativas:
I.- De consumidores de bienes y/o servicios, y
II.- De productores de bienes y/o servicios, y
Fracción reformada DOF
04-06-2001
III.- De ahorro y préstamo.
Fracción adicionada DOF
04-06-2001
Artículo 22.- Son sociedades cooperativas de consumidores,
aquéllas cuyos miembros se asocien con el objeto de obtener en común artículos,
bienes y/o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción.
Artículo 23.- Las sociedades cooperativas de
consumidores, independientemente de la obligación de distribuir artículos o
bienes de los socios, podrán realizar operaciones con el público en general
siempre que se permita a los consumidores afiliarse a las mismas en el plazo
que establezcan sus bases constitutivas. Estas cooperativas no requerirán más
autorizaciones que las vigentes para la actividad económica específica.
Artículo 24.- Los excedentes en las sociedades
cooperativas de consumidores que reporten los balances anuales, se distribuirán
en razón de las adquisiciones que los socios hubiesen efectuado durante el año
fiscal.
Artículo 25.- En caso de que los compradores
de que habla el artículo 23 de esta Ley, ingresaran como socios a las
sociedades cooperativas de consumo, los excedentes generados por sus compras,
se aplicarán a cubrir y pagar su certificado de aportación. Si los compradores
no asociados, no retirasen en el plazo de un año los excedentes a que tienen
derecho ni hubieren presentado solicitud de ingreso a las cooperativas, los
montos correspondientes se aplicarán a los fondos de reserva o de educación
cooperativa, según lo determinen las bases constitutivas de dichas sociedades.
Artículo
26.- Las sociedades
cooperativas de consumidores podrán dedicarse a actividades de abastecimiento y
distribución, así como a la prestación de servicios relacionados con la
educación o la obtención de vivienda.
Artículo reformado DOF
04-06-2001
Artículo 27.- Son sociedades cooperativas de
productores, aquéllas cuyos miembros se asocien para trabajar en común en la
producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o
intelectual. Independientemente del tipo de producción a la que estén
dedicadas, estas sociedades podrán almacenar, conservar, transportar y
comercializar sus productos, actuando en los términos de esta Ley.
Artículo 28.- Los rendimientos anuales que
reporten los balances de las sociedades cooperativas de productores, se
repartirán de acuerdo con el trabajo aportado por cada socio durante el año,
tomando en cuenta que el trabajo puede evaluarse a partir de los siguientes
factores: calidad, tiempo, nivel técnico y escolar.
Artículo 29.- En las sociedades cooperativas
de productores cuya complejidad tecnológica lo amerite, deberá haber una
Comisión Técnica, integrada por el personal técnico que designe el Consejo de
Administración y por un delegado de cada una de las áreas de trabajo en que
podrá estar dividida la unidad productora. Las funciones de la Comisión Técnica
se definirán en las bases constitutivas.
Artículo 30.- Se establecen las siguientes
categorías de sociedades cooperativas:
I.- Ordinarias, y
II.- De participación estatal. Para tal efecto, el
Estado podrá dar en concesión o administración bienes o servicios a las
sociedades cooperativas, en los términos que señalen las leyes respectivas.
Artículo 31.- Son sociedades cooperativas
ordinarias, las que para funcionar requieren únicamente de su constitución
legal.
Artículo 32.- Son
sociedades cooperativas de participación estatal, las que se asocien con
autoridades federales, estatales, municipales o los órganos
político-administrativos del Distrito Federal, para la explotación de unidades
productoras o de servicios públicos, dados en administración, o para financiar
proyectos de desarrollo económico a niveles local, regional o nacional.
Artículo reformado DOF
27-11-2007
Artículo 33.- Las
Sociedades Cooperativas que tengan por objeto realizar actividades de ahorro y
préstamo se regirán por esta Ley, así como por lo dispuesto por la Ley para
Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
Se entenderá como ahorro, la
captación de recursos a través de depósitos de ahorro de dinero de sus Socios;
y como préstamo, la colocación y entrega de los recursos captados entre sus
mismos Socios.
Artículo reformado DOF 04-06-2001,
13-08-2009
Artículo 33 Bis.- Las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo se constituirán con un mínimo de
25 Socios.
Artículo adicionado DOF
13-08-2009
Artículo 33 Bis 1.-
Las bases constitutivas de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo,
además de lo dispuesto en el Artículo 16 de esta Ley, deberán establecer lo
siguiente:
I. El procedimiento para la elección de consejeros y designación de
funcionarios de primer nivel;
II. Los requisitos que deberán cumplir las personas que sean electas como
consejeros y los designados como funcionarios;
III. Las obligaciones de los consejeros, así como lo relativo a las
obligaciones de los funcionarios de primer nivel;